{"id":892,"date":"2020-11-21T00:15:36","date_gmt":"2020-11-21T00:15:36","guid":{"rendered":"https:\/\/qcgtransferpricing.com\/es\/?p=892"},"modified":"2025-03-09T19:56:46","modified_gmt":"2025-03-09T19:56:46","slug":"un-vistazo-a-los-litigios-beps-en-mexico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/qcgtransferpricing.com\/es\/blog\/un-vistazo-a-los-litigios-beps-en-mexico\/","title":{"rendered":"Un vistazo a los litigios BEPS en M\u00e9xico"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El presente art\u00edculo tiene como objetivo hacer un an\u00e1lisis de los efectos que el plan BEPS ha tenido en nuestro sistema jur\u00eddico nacional, para ello nos permitimos explicar a grosso modo en qu\u00e9 consiste \u00e9ste. En&nbsp; el a\u00f1o dos mil trece, la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), en conjunto con los pa\u00edses que conforman el G20 (incluyendo&nbsp; a M\u00e9xico), iniciaron el desarrollo de un plan para combatir la erosi\u00f3n de la base gravable y la transferencia de utilidades (Base Erosion and Profit Shifting, en adelante el plan BEPS, por sus siglas en ingl\u00e9s). El objetivo del plan BEPS es asegurar que los beneficios tributen en donde se despliegan actividades econ\u00f3micas y en consecuencia se genera riqueza<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El plan BEPS consta de quince acciones agrupadas en tres pilares fundamentales<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>:<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Dotar de coherencia a aquellas normas internas que abordan actividades transfronterizas, a trav\u00e9s de cinco acciones:<\/li>\n\n\n\n<li>Econom\u00eda Digital (1).<\/li>\n\n\n\n<li>Instrumentos H\u00edbridos (2).<\/li>\n\n\n\n<li>Compa\u00f1\u00edas Extranjeras Controladas (3).<\/li>\n\n\n\n<li>Intereses (4).<\/li>\n\n\n\n<li>Pr\u00e1cticas fiscales lesivas (5).<\/li>\n\n\n\n<li>Reforzar las exigencias de sustancia en los actuales est\u00e1ndares internacionales, por medio de tres acciones:<\/li>\n\n\n\n<li>Abuso de tratados (6).<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimiento permanente (7).<\/li>\n\n\n\n<li>Alineamiento de precios de transferencia con la creaci\u00f3n de valor (8-10), y;<\/li>\n\n\n\n<li>Mejorar la transparencia y seguridad a trav\u00e9s de cinco acciones:<\/li>\n\n\n\n<li>Evaluaci\u00f3n y seguimiento del plan BEPS (11).<\/li>\n\n\n\n<li>Revelaci\u00f3n de planeaciones fiscales agresivas (12).<\/li>\n\n\n\n<li><em><u>Reporte pa\u00eds a pa\u00eds y documentaci\u00f3n de precios de transferencia (13).<\/u><\/em><\/li>\n\n\n\n<li>Arbitraje (14), as\u00ed como;<\/li>\n\n\n\n<li>Instrumento Multilateral (15).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante tener en cuenta que ciertas disposiciones de la ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y el plan BEPS, se correlacionan estrechamente con los Lineamientos en Materia de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, mismas que fueron aprobadas por el consejo de la OCDE, y que son aplicables por virtud de la disposici\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 179 de la Ley del ISR.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si bien es cierto que el plan BEPS se encuentra en estado de instrumentaci\u00f3n<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>, lo es tambi\u00e9n que algunos de sus efectos han sido inmediatos, y su aplicaci\u00f3n no tard\u00f3 en ser discutida por \u00f3rganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello a ra\u00edz de medios de defensa que promovieron e interpusieron distintos contribuyentes. En consecuencia, algunas medidas del plan, tales como intangibles (acci\u00f3n 8), as\u00ed como las declaraciones informativas de partes relacionadas (acci\u00f3n 13), que son parte integral de las 15 acciones del plan BEPS, han sido temas discutidos por \u00f3rganos impartidores de justicia en nuestro pa\u00eds. Conviene mencionar que de dichas resoluciones devienen interpretaciones cuyo alcance no puede escapar al lector, m\u00e1xime al considerar que tienen un efecto trascendente en materia de precios de transferencia, en este sentido nos permitimos exponer el alcance de dichas resoluciones en relaci\u00f3n con el plan BEPS.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LA PROPIEDAD ECON\u00d3MICA DE UN INTANGIBLE Y SU IMPACTO EN UN CONTRATO DE LICENCIAMIENTO.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acci\u00f3n 8 del plan BEPS, (intangibles) busca evitar que se erosione la base gravable de compa\u00f1\u00edas multinacionales v\u00eda activos de car\u00e1cter intangible. Recordemos que los Lineamientos de Precios de Transferencia de la OCDE en su m\u00e1s reciente versi\u00f3n, proponen una nueva definici\u00f3n para este tipo de activos: <em>algo que no es un activo f\u00edsico ni un activo financiero, que pueda poseerse o controlarse para su uso en actividades comerciales y cuyo uso o transferencia generar\u00eda una compensaci\u00f3n en caso de que la operaci\u00f3n se realizara entre partes independientes en circunstancias comparables<\/em><a href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>.&nbsp; Adicionalmente a esta definici\u00f3n, ya de s\u00ed restrictiva, la OCDE propone que se distinga entre \u201cpropiedad econ\u00f3mica\u201d y \u201cpropiedad legal\u201d del intangible. Esta distinci\u00f3n es importante, ya que una entidad, sea \u00e9sta persona f\u00edsica o moral, al desarrollar ciertas actividades que en el argot de precios de transferencia se han denominado \u201cDEMPE\u201d (por las siglas en ingl\u00e9s de <em>desarrollo, mejora, mantenimiento, protecci\u00f3n, explotaci\u00f3n)<\/em>, tendr\u00eda derecho a reclamar una remuneraci\u00f3n arm\u00b4s length por la ejecuci\u00f3n de dichas actividades o, eventualmente, a reclamar la propiedad econ\u00f3mica del intangible, lo cual para efectos fiscales implicar\u00eda&nbsp; el rechazo de cualquier regal\u00eda en contraprestaci\u00f3n por el licenciamiento del intangible al cual ha contribuido econ\u00f3micamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha establecido criterios interpretativos relacionados a intangibles, ello al resolver el juicio de atracci\u00f3n<a href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>, cuyo objeto de estudio forma parte de este apartado, al hacer el an\u00e1lisis correspondiente podemos observar que se vincula estrechamente con la acci\u00f3n ocho del plan BEPS; por su importancia y trascendencia consideramos menester hacer una s\u00edntesis procesal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Derivado de las facultades de comprobaci\u00f3n ejercidas por la Administraci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Internacional, a una persona moral (en adelante la contribuyente o la actora) cuya actividad preponderante consiste en la compra, venta, distribuci\u00f3n y comercio en general de bebidas alcoh\u00f3licas, se determin\u00f3 que las deducciones efectuadas por la contribuyente en el ejercicio fiscalizado, por conceptos de \u201cgastos de comercializaci\u00f3n\u201d y \u201cgastos de propaganda y publicidad\u201d, derivado de un contrato de licenciamiento no exclusivo de una marca, son indebidas toda vez que no cumpl\u00edan con el requisito de ser estrictamente indispensables, tal como lo establece la ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior debido a que la contribuyente celebr\u00f3 con su parte relacionada un contrato de licencia no exclusiva de una marca para la venta de su producto, cabe decir que dicha parte relacionada a ra\u00edz de un proceso de reestructuraci\u00f3n, cambi\u00f3 su domicilio fiscal a Suiza, ostentando la titularidad legal de activos intangibles desarrollados en M\u00e9xico, incluyendo la marca que le fue licenciada a la contribuyente. En consecuencia, la parte relacionada, residente en Suiza, comenz\u00f3 a ser beneficiaria de los contratos otorgados para el uso y explotaci\u00f3n de activos intangibles celebrados con sus partes relacionadas residentes en M\u00e9xico, en su calidad de comercializadoras de los productos relacionados con dichas marcas, advirtiendo la autoridad fiscal que el grupo al que pertenece la actora, migra a Suiza las utilidades que provienen del otorgamiento de intangibles, generando una deducci\u00f3n fiscal en M\u00e9xico, arguyendo de igual manera, que el \u00fanico prop\u00f3sito fue que las utilidades relativas sean gravadas en Suiza, pa\u00eds con baja imposici\u00f3n, y no en M\u00e9xico<a href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para combatir tal determinante en el sentido de demostrar que contrario a lo sustentado por la autoridad fiscal, los gastos efectuados s\u00ed eran estrictamente indispensables para los fines de su actividad econ\u00f3mica, y en consecuencia ser aceptada la deducci\u00f3n del ISR, la empresa interpuso recurso de revocaci\u00f3n mismo que fue confirmado por la Administraci\u00f3n Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, en contra de dicha resoluci\u00f3n, la empresa promovi\u00f3 juicio contencioso administrativo mismo que en solicitud de ejercicio de la facultad de atracci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer a la Segunda Secci\u00f3n de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En este orden, consideramos importante analizar cu\u00e1les fueron los conceptos de impugnaci\u00f3n sostenidos por la actora, as\u00ed como la contestaci\u00f3n hechos valer por la autoridad demandada, y la postura de dicho \u00f3rgano impartidor de justicia administrativa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONCEPTOS DE IMPUGNACI\u00d3N DE LA ACTORA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Primero. Que de la resoluci\u00f3n liquidatoria se advierte de la autoridad fiscal total desconocimiento y confusi\u00f3n de la naturaleza, objeto y finalidad de los gastos de comercializaci\u00f3n con los gastos de publicidad y propaganda, al concluir que los gastos de comercializaci\u00f3n efectuados por la actora son id\u00e9nticos a los gastos de propaganda y publicidad, aunado a que ambos gastos aumentaron el valor de las marcas, procediendo en consecuencia al rechazo de las deducciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que los gastos de propaganda y publicidad tienen como objeto transmitir a los consumidores, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n referente a sus productos que comercializa y distribuye, sin aumentar el valor de la marca, siendo indispensables dichos gastos pues se relaciona con su objeto social, permitiendo un medio para conocer su producto. De no ser as\u00ed se afectar\u00eda su actividad principal pues se entorpecer\u00eda su normal funcionamiento o desarrollo, aunado a no poder competir con las empresas que pertenecen al mismo ramo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Segundo. En relaci\u00f3n con los gastos de comercializaci\u00f3n, la actora se\u00f1ala que el aumento de ventas de su producto, es suficiente para demostrar que las erogaciones respectivas son un gasto estrictamente indispensable pues el objeto de dichos gastos fue el de colocar en el mercado los productos que la actora distribuye y comercializa, de manera que los gastos no conllevan el incremento del valor de la marca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONTESTACI\u00d3N DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PRIMERO. Que no confundieron la naturaleza de los gastos realizados por la actora, pues los gastos efectuados por ambos conceptos fueron rechazados por no ser estrictamente indispensables, en raz\u00f3n de que la marca, por s\u00ed misma ya tiene presencia y reconocimiento en el mercado nacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el hecho de que la actora realice erogaciones por concepto de regal\u00edas por el contrato de licenciamiento de una marca, dicho pago contempla tener presencia y reconocimiento en el mercado, por lo que la actora realiz\u00f3 dos erogaciones con el mismo objetivo. Asimismo menciona que los gastos de comercializaci\u00f3n, propaganda y publicidad, benefician directamente al propietario de la marca, al tener intangibles con un mejor posicionamiento en el mercado. Adicional a ello, que no se suspender\u00edan las actividades de la actora ni necesariamente disminuir\u00edan significativamente por no ser estrictamente indispensables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SEGUNDO. Que tanto los gastos de comercializaci\u00f3n como los de propaganda y publicidad fueron rechazados porque la actora no es due\u00f1a de la marca que publicita y comercializa, adem\u00e1s que los gastos en comento tienen el mismo fin que los que efect\u00faa por concepto de regal\u00edas. Que no es viable determinar que los gastos en comento afecten el desarrollo de las actividades de la actora, pues el hecho de pagar regal\u00edas, le permite aprovechar el valor adquirido previamente por la marca, gener\u00e1ndole consumidores, y que en consecuencia los gastos no le resultan indispensables para el funcionamiento de su actividad m\u00e1xime que tienden a acrecentar el patrimonio de la propietaria de las marcas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">RESOLUCI\u00d3N DE LA LITIS POR EL TFJA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En primer lugar, para determinar la procedencia de las deducciones, la Segunda Secci\u00f3n inici\u00f3 el an\u00e1lisis de la porci\u00f3n normativa de la ley del ISR para determinar a lo que debe entenderse como \u201cestrictamente indispensable\u201d, concluyendo, a partir de los precedentes del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, que para comprender tal concepto se debe atender a los fines de cada empresa y al gasto espec\u00edfico en particular, por lo que para determinar si un gasto es indispensable deber\u00e1 hacerse el siguiente an\u00e1lisis de tal manera que de actualizarse las tres hip\u00f3tesis, lo correcto sea declarar la deducci\u00f3n correspondiente por gastos de comercializaci\u00f3n, de propaganda y publicidad.<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:upper-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Que el gasto est\u00e9 relacionado directamente con la actividad de la empresa;<\/li>\n\n\n\n<li>Que dicho gasto sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta, y;<\/li>\n\n\n\n<li>Que de no producirse tal gasto, se afecten sus actividades o se entorpecer\u00e1 su normal funcionamiento o desarrollo de su principal actividad comercial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En virtud de lo anterior, la Segunda Secci\u00f3n del TFJA hizo el an\u00e1lisis del objeto social de la contribuyente, teniendo como tal la compra, venta, distribuci\u00f3n y comercio en general de bebidas alcoh\u00f3licas. Una vez teniendo claro el objeto social de la empresa, procedi\u00f3 a analizar los gastos de comercializaci\u00f3n, publicidad y propaganda, con la finalidad de detectar si se actualizan las hip\u00f3tesis anteriormente descritas para que dichos gastos sean deducciones de ISR, resolviendo lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PRIMERO. En relaci\u00f3n con el primer concepto de impugnaci\u00f3n de la actora y a la contestaci\u00f3n a \u00e9ste por parte de la autoridad demandada, la Segunda Secci\u00f3n determin\u00f3 que \u00fanicamente pod\u00eda realizar gastos de propaganda y publicidad el titular de la marca pues incrementa el valor de la misma conforme aumentan los m\u00e1rgenes de venta, obteniendo de esta manera un beneficio directo pues es de su inter\u00e9s que su marca se difunda y mantenga su valor o en el mejor de los casos, lo incremente, por lo que realizar gastos para dar a conocer la marca corresponde a su titular.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De tal manera que si la actora realiz\u00f3 gastos por publicidad de una marca que le fue licenciada a trav\u00e9s del respectivo contrato so pretexto de llevar el posicionamiento de su producto en el mercado, dichas erogaciones resultan improcedentes si pretende que tengan un efecto de deducciones, no solo por no ser la titular de la marca sino por no reunir los requisitos de estricta indispensabilidad para los fines del licenciante por no ser gastos directamente relacionados con su actividad empresarial ni necesarios para los fines y desarrollo de la misma, aunado a que los gastos de publicidad llevado a cabo por el propietario lleva impl\u00edcitamente el posicionamiento del producto de la actora mediante el uso y\/o explotaci\u00f3n del intangible que le fue otorgado mediante el contrato de licenciamiento<a href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SEGUNDO. Al resolver el segundo concepto de impugnaci\u00f3n, se determin\u00f3 que aquellos gastos de comercializaci\u00f3n, entendidos como aquellas erogaciones en virtud de las cuales se permite la colocaci\u00f3n del producto en los lugares apropiados para su venta, cuyo objetivo es el de dar a un producto condiciones y v\u00edas de distribuci\u00f3n para su venta, la Segunda Secci\u00f3n resolvi\u00f3 que dichos gastos s\u00ed pueden ser considerados como deducciones para efectos del ISR, toda vez que del acta constitutiva se aprecia que el objeto social de la contribuyente consiste en la compra, venta, distribuci\u00f3n y comercio de bebidas alcoh\u00f3licas, en consecuencia cumpl\u00eda con los requisitos de estricta indispensabilidad pues a trav\u00e9s de dichos gastos se permite la comercializaci\u00f3n de su producto al dotar de condiciones y v\u00edas de distribuci\u00f3n para su venta, de lo contrario se entorpecer\u00edan sus actividades y normal funcionamiento o desarrollo de la actividad de la actora pues al realizar tales gastos se obtiene un beneficio al aumentar las ventas de su producto, actualiz\u00e1ndose los requisitos de estricta indispensabilidad, resultando inapropiado que la autoridad fiscal haya considerado que dichos gastos de comercializaci\u00f3n estaban contemplados en el licenciamiento de la marca, pues del an\u00e1lisis del contrato y de su acuerdo modificatorio no se hizo estipulaci\u00f3n alguna referente a los gastos de comercializaci\u00f3n<a href=\"#_ftn8\">[8]<\/a>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como vimos en el ejemplo anterior, podemos decir que si bien la interpretaci\u00f3n y estudio realizado por el TFJA no hace menci\u00f3n al plan BEPS, el racional est\u00e1 completamente apegado a la acci\u00f3n 8 (intangibles) del referido plan; en el caso en particular, el contribuyente efect\u00fao funciones DEMPE, y que como mencionamos, son funciones exclusivas del titular del derecho econ\u00f3mico del intangible, por lo que la contribuyente en su calidad de licenciataria carec\u00eda de derecho alguno para realizar gastos de publicidad de la marca, toda vez que no era la propietaria legal ni econ\u00f3mico de la marca; conforme a lo plasmado anteriormente observamos que el licenciatario no pod\u00eda hacer deducciones por concepto de gastos de publicidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LA ACCI\u00d3N 13 DEL PLAN BEPS Y LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL ISR.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acci\u00f3n 13 del plan BEPS (reporte pa\u00eds por pa\u00eds y documentaci\u00f3n de precios de transferencia) constituye una obligaci\u00f3n que tienen las empresas multinacionales de proporcionar toda la documentaci\u00f3n de sus operaciones intercompa\u00f1\u00eda, pues estas deben tener un soporte de la documentaci\u00f3n sobre precios de transferencia<a href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>, a saber:<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Master File (archivo maestro),\u00a0 que recoge informaci\u00f3n estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional, incluye informaci\u00f3n acerca de las operaciones o negocios globales, as\u00ed como las pol\u00edticas de fijaci\u00f3n de precios de transferencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Local File (archivo local), que se refiere espec\u00edficamente a las operaciones significativas del contribuyente local, dicha informaci\u00f3n es exclusiva de cada pa\u00eds, la cual se incorpora documentaci\u00f3n detallada sobre precios de transferencia en relaci\u00f3n con sus transacciones, identificando aquellas con entidades vinculadas, el monto de dichas transacciones y el an\u00e1lisis de determinaci\u00f3n de esas operaciones,\u00a0 y;<\/li>\n\n\n\n<li>Country by Country Report (informe pa\u00eds por pa\u00eds), que contiene informaci\u00f3n acerca de la distribuci\u00f3n mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica dentro del grupo multinacional.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta acci\u00f3n pretende fortalecer la transparencia entre las administraciones tributarias y prev\u00e9 recomendaciones y modelos que se vinculan con la determinaci\u00f3n de precios de transferencia en operaciones entre partes relacionadas, en este sentido, la OCDE se\u00f1ala que la acci\u00f3n 13 <em>permite realizar comprobaciones y evaluaciones de riesgos en materia de precios de transferencia, siendo esencial para resolver el problema de la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de utilidades<\/em><a href=\"#_ftn10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ese tenor, el 18 de noviembre de 2015 se public\u00f3 un Decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, en cuanto a lo que nos interesa, la adici\u00f3n del art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta<a href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>, al establecer la obligaci\u00f3n de los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas a proporcionar declaraciones informativas&nbsp; a que refiere dicho art\u00edculo, por otro lado, la adici\u00f3n y reforma a los art\u00edculos 32-D, fracci\u00f3n IV, 81, fracci\u00f3n XL y 82, fracci\u00f3n XXXVII, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n en el sentido de establecer que el incumplimiento de la presentaci\u00f3n de las declaraciones informativas genera una serie de sanciones en cadena, tales como la imposici\u00f3n de una <strong>multa<\/strong> que van desde los <strong>$154,800.00<\/strong> a los <strong>$220,400.00<\/strong><a href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>, prohibiendo adem\u00e1s, tanto a la Federaci\u00f3n, a la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal, Centralizada y Paraestatal, as\u00ed como con la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica a contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra p\u00fablica con los particulares que hayan incumplido con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dando cumplimiento de esta manera a la acci\u00f3n 13 del plan BEPS.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al respecto, la SCJN estableci\u00f3 criterios interpretativos a las referidas porciones normativas a ra\u00edz de los amparos indirectos en revisi\u00f3n 781\/2016 y otros<a href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>, en los cualeshace un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n que tienen los contribuyentes de presentar sus declaraciones informativas. Si bien el m\u00e1ximo tribunal de M\u00e9xico al resolver los recursos de revisi\u00f3n, confirma las sentencias recurridas, es importante analizar cu\u00e1les fueron los conceptos de violaci\u00f3n y la postura de dicho \u00f3rgano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONCEPTOS DE VIOLACI\u00d3N SOSTENIDOS POR LAS PROMOVENTES.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>PRIMERO. <\/em>Sosten\u00edan que el art\u00edculo 76-A de la ley del ISR es contrario al derecho de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, al considerar que \u201cobliga a los contribuyentes a presentar informaci\u00f3n respecto de la cual no se tiene la posibilidad o facultad jur\u00eddica o material de exigir de sus partes relacionadas, habida cuenta que la casa matriz no necesariamente tiene el control e injerencia para requerir y obtener la informaci\u00f3n de sus subsidiarias, tomando una medida desproporcional por el legislador\u201d. En relaci\u00f3n al principio de <em>legalidad<\/em>sosten\u00edan que es contrario a este porque \u201cal constituir un acto de molestia, debe cumplir con el art\u00edculo 16 constitucional pues consideran que esta situaci\u00f3n permite a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobaci\u00f3n sin que los sujetos obligados tengan conocimiento hasta la pre-liquidaci\u00f3n, dej\u00e1ndolos en estado de incertidumbre pues se traduce en un estado de fiscalizaci\u00f3n permanente\u201d. Adicional a ello, las quejosas sosten\u00edan que la cl\u00e1usula habilitante establecida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 76-A era contrario al principio de <em>reserva de ley<\/em>\u201cpues se da pauta para que el SAT aborde materias reservadas a las leyes del Congreso de la Uni\u00f3n o que vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto dentro de sus facultades\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>SEGUNDO. <\/em>Se\u00f1alaban que es una violaci\u00f3n al principio de territorialidad porque \u201cimpone obligaciones que repercuten o guardan relaci\u00f3n con una jurisdicci\u00f3n que no corresponde a la del Estado Mexicano, ello al obligar a los contribuyentes a proporcionar informaci\u00f3n de partes relacionadas residentes en el extranjero (\u2026) siendo lo correcto que se creen instrumentos necesarios a efecto para que las autoridades fiscales se alleguen de informaci\u00f3n de terceros ubicados en el extranjero\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>TERCERO. <\/em>Sosten\u00edan que es una violaci\u00f3n al derecho de privacidad y protecci\u00f3n de datos person<em>ales.<\/em>Al asumir que la autoridad fiscal al tener acceso a las declaraciones informativas, en cualquier momento puede hacer uso indebido de la misma, adem\u00e1s que dicha informaci\u00f3n sea divulgada a favor de autoridades extranjeras, impugnando la inconstitucionalidad del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio de Reportes Pa\u00eds por Pa\u00eds<a href=\"#_ftn14\">[14]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>CUARTO<\/em>. Consideraban que es una violaci\u00f3n al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio porque la informaci\u00f3n proporcionada si bien se brinda a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u201cconstituye una extensi\u00f3n del domicilio, que la autoridad sin cumplir con el art\u00edculo 16 constitucional, se allega de dicha informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>QUINTO. <\/em>Aplicaci\u00f3n an\u00e1loga de la presunci\u00f3n de inocencia en relaci\u00f3n con el procedimiento sancionador administrativo, al permitir que la autoridad fiscal \u201cexija documentaci\u00f3n sin respetar las formalidades para un acto de molestia, realizando actos de fiscalizaci\u00f3n tendientes a calificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>SEXTO. <\/em>Se\u00f1alaban que las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del incumplimiento de la presentaci\u00f3n de las declaraciones es una violaci\u00f3n al derecho fundamental de individualizaci\u00f3n y proporcionalidad de la pena al transgredir los derechos consagrados en los art\u00edculos 16 y 22 de la Constituci\u00f3n puesto que la aplicaci\u00f3n de ambas sanciones<a href=\"#_ftn15\">[15]<\/a> provoca una pena excesiva y desproporcional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">INTERPRETACIONES EMITIDAS POR LA SCJN.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>PRIMERA. <\/em>En relaci\u00f3n al primer concepto de violaci\u00f3n, la SCJN determin\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n es de naturaleza formal y que no trasciende en la obligaci\u00f3n de los contribuyentes del pago del impuesto sobre la renta, porque la finalidad de presentar tales declaraciones informativas es la de mejorar el intercambio de informaci\u00f3n con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y as\u00ed construir un sistema multilateral de intercambio de informaci\u00f3n con el fin de evaluar riesgos de alto nivel de precios de transferencia e identificar operaciones del grupo empresarial que pudieren significar un riesgo de elusi\u00f3n o evasi\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, la SCJN precis\u00f3 que la norma solo establece una obligaci\u00f3n para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas, por lo que en ning\u00fan momento se debe entender que dicha obligaci\u00f3n se traduce como el ejercicio de una facultad de comprobaci\u00f3n, puesto que \u201cuno de los principios de derecho constitucional en relaci\u00f3n con el de legalidad consiste en que las autoridades s\u00f3lo pueden hacer lo que la ley les permite\u201d<a href=\"#_ftn16\">[16]<\/a>, si bien esto constituye una facultad, tambi\u00e9n existe una limitaci\u00f3n a la misma, de tal forma que si la autoridad tributaria a ra\u00edz del an\u00e1lisis que realice de las declaraciones informativas, llegase a detectar irregularidades, \u201cde manera independiente puede iniciar sus facultades de comprobaci\u00f3n sujet\u00e1ndose en consecuencia a lo que prescriben los art\u00edculos 38, 42, 46 y 53-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dando cumplimiento de esta manera a lo prescrito por el art\u00edculo 16 constitucional\u201d<a href=\"#_ftn17\">[17]<\/a>.&nbsp; Respecto al principio de legalidad, la Segunda Sala de la SCJN sostuvo que no le eran aplicables los requisitos que prev\u00e9n en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Federal, en tanto que, por no darse la privaci\u00f3n de un derecho al particular, sino solamente una obligaci\u00f3n formal, tampoco exist\u00eda el deber de darle la oportunidad de defensa respecto del deber tributario<a href=\"#_ftn18\">[18]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, la SCJN determin\u00f3 que dicha porci\u00f3n normativa no transgred\u00eda los principios constitucionales de primac\u00eda de la ley, subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y <em>reserva de ley<\/em>, ello en raz\u00f3n de que las porciones normativas impugnadas no pueden estar sujetas ni ser inconstitucionales por transgredir los referidos principios, debido a que constituyen precisamente la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula habilitante<a href=\"#_ftn19\">[19]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>SEGUNDA. <\/em>Respecto al segundo concepto de violaci\u00f3n, la SCJN al estudiar el principio de territorialidad de una ley tributaria, analiz\u00f3 primeramente el tipo de obligaci\u00f3n regulada. Dicho principio exige que al establecer un presupuesto hipot\u00e9tico, este debe guardar relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n del Estado. Al respecto la Segunda Sala se\u00f1ala que tan v\u00e1lida es dentro del territorio nacional la ley fiscal que vincula un presupuesto de hecho a un sujeto activo determinado a trav\u00e9s de la nacionalidad, el domicilio o la residencia, como tambi\u00e9n la ley que considera el lugar donde se realizan los actos jur\u00eddicos, habida cuenta que se encuentran sustentados en criterios objetivos que permiten razonablemente justificar la extensi\u00f3n espacial de la actuaci\u00f3n del legislador<a href=\"#_ftn20\">[20]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Luego de analizar la naturaleza de la obligaci\u00f3n plasmada, la SCJN determin\u00f3 que esta tiene una obligaci\u00f3n formal de car\u00e1cter meramente informativo, en efecto porque los grupos empresariales por su naturaleza act\u00faan bajo un control que permite que las transacciones no sean pactadas a valores de mercado, misma raz\u00f3n por la que cual existen las reglas de precios de transferencia a nivel mundial. Esta naturaleza de intervenci\u00f3n \u201ces la que permite a los grupos empresariales a actuar de manera interrelacionada, bajo una coordinaci\u00f3n internacional entre filiales y casa matriz\u201d<a href=\"#_ftn21\">[21]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es decir, la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones informativas atiende a las caracter\u00edsticas y estructura de las operaciones celebradas entre partes relacionadas, sin producir efectos en el extranjero puesto que con motivo de las operaciones entre partes relacionadas existe un v\u00ednculo con la informaci\u00f3n que deber\u00e1 proporcionarse, y que si bien pertenecen a un grupo multinacional, deben ser residentes en territorio nacional o tener establecimiento permanente en M\u00e9xico, lo cual constituye un criterio v\u00e1lido de sujeci\u00f3n a la ley mexicana, al respecto la SCJN se\u00f1al\u00f3 que el precepto reclamado <em>establece una obligaci\u00f3n para personas morales vinculadas a las leyes mexicanas en raz\u00f3n de territorio, y no a sujetos diversos que se encuentran fuera del pa\u00eds, pues de ninguna manera implica que se pretenda regular a sujetos o situaciones ubicados en territorios extranjeros<\/em><a href=\"#_ftn22\">[22]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>TERCERA<\/em>. En el tercer concepto de violaci\u00f3n, la Segunda Sala estableci\u00f3 que de ninguna manera le asist\u00eda la raz\u00f3n a la recurrente toda vez que la protecci\u00f3n de datos personales y su confidencialidad se consagra no s\u00f3lo con el art\u00edculo 16 constitucional, tambi\u00e9n con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y que si bien dicho art\u00edculo prev\u00e9 excepciones<a href=\"#_ftn23\">[23]<\/a>, ello no contradice la confidencialidad con la informaci\u00f3n proporcionada. Asimismo la Segunda Sala menciona respecto al intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades de diferentes jurisdicciones, que dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 tratarse como confidencial, y s\u00f3lo podr\u00e1 comunicarse a autoridades y personas encargadas de la gesti\u00f3n, determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos, objeto de dicho Acuerdo<a href=\"#_ftn24\">[24]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De igual manera se determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n del contribuyente de proporcionar la informaci\u00f3n correspondiente de la matriz o filial en el extranjero, no viola adem\u00e1s los principios de razonabilidad y proporcionalidad jur\u00eddica pues dicha informaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la que se debe tomar en cuenta a la hora de celebrar operaciones entre partes relacionadas, <em>porque la informaci\u00f3n permite verificar que las contraprestaciones pactadas entre partes relacionadas se lleven a cabo conforme al principio de plena competencia, permitiendo identificar posibles riesgos de elusi\u00f3n o evasi\u00f3n fiscal en materia de precios de transferencia<\/em><a href=\"#_ftn25\">[25]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo que respecta al juicio de amparo indirecto promovido en contra del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio de Reportes Pa\u00eds por Pa\u00eds<a href=\"#_ftn26\">[26]<\/a>, la SCJN declar\u00f3 improcedente en virtud de que dicho acuerdo se\u00f1alado es un instrumento en el cual los Estados firmantes plasmaron diversos compromisos para el intercambio de informaci\u00f3n respecto de grupos de empresas que desarrollan su actividad econ\u00f3mica en diversas jurisdicciones, <em>de manera que los sujetos vinculados a su cumplimiento no son directamente los contribuyentes, sino exclusivamente los Estados signatarios, as\u00ed como las autoridades competentes correspondientes<\/em><a href=\"#_ftn27\">[27]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicional a ello, la obligaci\u00f3n que tienen los contribuyentes a proporcionar las declaraciones informativas (maestra, local y pa\u00eds por pa\u00eds) <em>responde al compromiso de M\u00e9xico de participar y poner en pr\u00e1ctica en su legislaci\u00f3n interna los acuerdos alcanzados a nivel internacional, a efecto de identificar pr\u00e1cticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad act\u00fae anticipadamente a actos de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal<\/em><a href=\"#_ftn28\">[28]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>CUARTA INTERPRETACI\u00d3N. <\/em>Del estudio al cuarto concepto de violaci\u00f3n, la SCJN determin\u00f3 que al proveer a las autoridades fiscales la informaci\u00f3n vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas, no implica el ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n ni forma parte de un estado de fiscalizaci\u00f3n permanente que transgreda el art\u00edculo 16 constitucional, porque solo exige la entrega de la informaci\u00f3n, sin tender a desarrollar un procedimiento de investigaci\u00f3n en torno a la situaci\u00f3n fiscal del contribuyente <em>ya que no permite a la autoridad fiscal irrumpir en el \u00e1mbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas<\/em><a href=\"#_ftn29\">[29]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>QUINTA. <\/em>En el quinto concepto de violaci\u00f3n, la SCJN hizo un an\u00e1lisis correspondiente de la naturaleza de las sanciones (multa y de la prohibici\u00f3n de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica) y a su vez las dividi\u00f3 de aquellas que provienen del derecho penal y del derecho administrativo, a efecto de determinar si las infracciones administrativas le son aplicables las reglas y principios del derecho administrativo sancionador como consecuencia punitiva del Estado. Como se vio anteriormente, la SCJN determin\u00f3 que el art\u00edculo 76-A de la ley del ISR, no entra\u00f1a actos de fiscalizaci\u00f3n ni de molestia, por lo que no est\u00e1 obligada la autoridad fiscal a cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 16 constitucional, en este sentido la Segunda Sala se\u00f1al\u00f3 que no le eran aplicables esas reglas y principios, como el de presunci\u00f3n de inocencia y de no autoincriminaci\u00f3n, porque s\u00f3lo prev\u00e9 una obligaci\u00f3n formal consistente en presentar las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y pa\u00eds por pa\u00eds, sin constituir una medida que suponga una sanci\u00f3n, pues no forma parte del r\u00e9gimen de infracciones administrativas<a href=\"#_ftn30\">[30]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>SEXTA. <\/em>Finalmente, respecto al sexto y \u00faltimo an\u00e1lisis de los conceptos de violaci\u00f3n y del escrito de agravios de las recurrentes, la SCJN detalla que el quejoso carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamarlas como si se tratara de un sistema normativo, m\u00e1xime si no demuestra la existencia de un acto concreto de aplicaci\u00f3n de dichas normas en su perjuicio\u201d<a href=\"#_ftn31\">[31]<\/a>. Ello a ra\u00edz que las normas en comento requieren de un acto concreto de aplicaci\u00f3n para crear, extinguir o modificar situaciones jur\u00eddicas, es decir son de naturaleza heteroaplicativa, a diferencia de las autoaplicativas, y como en el caso concreto no existi\u00f3 la imposici\u00f3n de una multa ni un v\u00ednculo contractual con la administraci\u00f3n p\u00fablica, se advirti\u00f3 la causal de improcedencia que establece el art\u00edculo 61, fracci\u00f3n XII de la Ley de Amparo. Consideramos importante que el m\u00e1ximo tribunal haga el an\u00e1lisis pertinente para determinar si la imposici\u00f3n de dichas sanciones en el supuesto de que alg\u00fan quejoso resienta un agravio personal y directo por hab\u00e9rsele impuesto tanto la multa como la prohibici\u00f3n de celebrar contrataciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, sea contrario a la luz del art\u00edculo 22 constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro asunto relevante y de reciente criterio establecido por la SCJN, determin\u00f3 que no procede conceder la suspensi\u00f3n solicitada en el juicio de amparo indirecto en contra de los efectos y consecuencias de las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas a que refiere el art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuyos sujetos obligados se encuentran en el art\u00edculo 32-H del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n. El asunto deriva de la contradicci\u00f3n de tesis 446\/2018 suscitadas entre el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el D\u00e9cimo Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los criterios contendientes resultaron de las siguientes resoluciones: el Tercer Tribunal Colegiado al resolver el incidente en revisi\u00f3n 233\/2018 confirm\u00f3 la interlocutoria en que el Juez de Distrito neg\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva contra los efectos y consecuencias del art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al considerar que no se satisface el requisito previsto en el art\u00edculo 128, fracci\u00f3n II, de la Ley de Amparo, el cual consiste en que el otorgamiento de la suspensi\u00f3n del acto reclamado no cause perjuicio al inter\u00e9s social ni se contravengan disposiciones del orden p\u00fablico. Por otro lado, el D\u00e9cimo Quinto Tribunal Colegiado, al resolver el incidente en revisi\u00f3n 294\/2016, revoc\u00f3 la interlocutoria recurrida y, por ende, concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva contra la aplicaci\u00f3n y consecuencias del art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimar que dicho otorgamiento no contravienen disposiciones de orden p\u00fablico ni causa perjuicio al inter\u00e9s social, aunado a que, de negarse, se podr\u00eda quedar sin materia el juicio de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al respecto la SCJN resolvi\u00f3 que en los juicios de amparo, en espec\u00edfico el amparo indirecto, en los cuales se solicite la suspensi\u00f3n contra los efectos y consecuencias del art\u00edculo 76-A del mencionado cuerpo normativo, debe negarse tal medida cautelar porque la sociedad tiene inter\u00e9s en que la autoridad verifique el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, de esta manera satisfacer las necesidades colectivas. El cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n sin ser una facultad de comprobaci\u00f3n fiscal, permite detectar una eventual elusi\u00f3n o evasi\u00f3n fiscal, la cual, entonces,&nbsp; origine el ejercicio de dichas facultades. Por otro lado, negar tal medida provisional no implica que el juicio en lo principal quede sin materia pues puede concederse el amparo contra la norma, de concretarse los efectos<a href=\"#_ftn32\">[32]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONCLUSIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La implementaci\u00f3n del plan BEPS a\u00fan no ha concluido<a href=\"#_ftn33\">[33]<\/a>, la s\u00edntesis que brindamos se relaciona con algunas acciones del plan BEPS en relaci\u00f3n con sus alcances y consecuencias legales para las personas morales; sin lugar a dudas es de esperar grandes retos y complejidades que el referido plan en sus quince acciones tiene para las administraciones tributarias, los contribuyentes, el ombudsman en materia fiscal y a las autoridades encargadas de impartir justicia.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Proyecto OCDE\/G20 de Erosi\u00f3n de la Base Imponible y Traslado de Beneficios. (2014). <em>Orientaciones relativas a la Documentaci\u00f3n sobre Precios de Transferencia y el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds<\/em>.&nbsp; Acci\u00f3n 13: Objetivo del 2014, p. 9. <em>Disponible en: <\/em>https:\/\/www.oecd.org\/ctp\/Action-13-ESP-preliminary-version.pdf<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> OCDE. (2015). <em>Proyecto OCDE\/G20 sobre la Erosi\u00f3n de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios. <\/em>Informes Finales 2015, p. 9-10. <em>Disponible en:<\/em> https:\/\/www.oecd.org\/ctp\/beps-resumen-informativo.pdf<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Hallivis, Manuel. <em>\u00bfQu\u00e9 es el BEPS? <\/em>enIDC Ediciones Especiales. Mayo 2018, p. 3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> OECD. Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations. A.6.6., p. 252. 2017.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> El asunto deriva del Juicio de Atracci\u00f3n 15378\/16-17-09-2\/1484\/18-S2-08-04. <em>Disponible en versi\u00f3n p\u00fablica en: <\/em>http:\/\/sentencias.tfjfa.gob.mx:8080\/SICSEJLDOC\/faces\/content\/public\/consultasentencia.xhtml <em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Para mayor informaci\u00f3n consultar RTFJA, 8\u00aa \u00c9poca, N\u00famero 36, Julio 2019, pp. 287-296.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> RTFJA, 8\u00aa \u00c9poca, N\u00famero 36, Julio 2019, p. 285. Tesis al rubro: <strong>GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD. SU DEDUCCI\u00d3N ES IMPROCEDENTE, AL NO SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EXPLOTACI\u00d3N LE FUERON OTORGADOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> RTFJA, 8\u00aa \u00c9poca, N\u00famero 36, Julio 2019, p. 284. Tesis al rubro: <strong>GASTOS DE COMERCIALIZACI\u00d3N. SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EXPLOTACI\u00d3N LE FUERON OTORGADOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> Rojas, Aldrin. <em>Reporte pa\u00eds a pa\u00eds y documentaci\u00f3n de precios de transferencia. <\/em>enIDC Ediciones Especiales. Mayo 2018, p. 53.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> Proyecto OCDE\/G20,<em> op. cit<\/em>, p. 13.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> Vigente a partir del 2016, se exhorta al lector consultar el art\u00edculo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a> Cifras actualizables, consultar la fracci\u00f3n XXXVII del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a> La presente s\u00edntesis deriva de los amparos indirectos en revisi\u00f3n 781\/2016, 782\/2016, 927\/2016, 954\/2016, 1000\/2016 y 1006\/2016, resueltos por la Segunda Sala de la SCJN. <em>Disponibles en versi\u00f3n p\u00fablica en: <\/em>http:\/\/www2.scjn.gob.mx\/ConsultaTematica\/PaginasPub\/TematicaPub.aspx<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> <em>Multilateral Competent Authority Agreement on the Exchange of Country by Country Reports, <\/em>en su locuci\u00f3n en ingl\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref15\">[15]<\/a> Multa y prohibici\u00f3n para contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref16\">[16]<\/a> Tesis de Jurisprudencia, 2a.\/J.49\/2017 (10a.) SJF, D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42,&nbsp; mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina. 585. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR S\u00cd MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref17\">[17]<\/a> Tesis de Jurisprudencia, 2a.\/J.47\/2017 (10a.)&nbsp; SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 582. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE AL RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JUR\u00cdDICA.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref18\">[18]<\/a> Consideraciones plasmadas por la Segunda Sala de la SCJN, en la ejecutoria del amparo directo en revisi\u00f3n 782\/2016, del cual deriva la Tesis de Jurisprudencia, 2a.\/J.48\/2017 (10a.) <em>SJF. <\/em>D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 586. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREV\u00c9 UNA OBLIGACI\u00d3N DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRA\u00d1A EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACI\u00d3N.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref19\">[19]<\/a> Tesis de Jurisprudencia 2a.\/J.50\/2017 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 588.<strong> DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A, \u00daLTIMO P\u00c1RRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CL\u00c1USULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref20\">[20]<\/a> Consideraciones plasmadas por la Segunda Sala de la SCJN, en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisi\u00f3n 1936\/2005, de la cual deriva la Tesis Aislada, 2a.VII\/2007, <em>SJF, <\/em>Novena \u00c9poca, Tomo XXV, marzo de 2007, p\u00e1gina 711. <strong>TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref21\">[21]<\/a> <em>Ibidem.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref22\">[22]<\/a> Consideraciones plasmadas Segunda Sala de la SCJN; en la ejecutoria del amparo indirecto en revisi\u00f3n 1000\/2016, del cual deriva la Tesis Aislada, 2a.LXVII\/2017 (10a.), <em>SJF<\/em>, D\u00e9cima \u00c9poca, Tomo I, mayo de 2017, p\u00e1gina 722. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref23\">[23]<\/a> Como en los casos en que mediante tratado internacional en vigor del que M\u00e9xico sea parte, que contenga disposiciones de intercambio rec\u00edproco de informaci\u00f3n, se podr\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n a las autoridades fiscales extranjeras y dicha informaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando as\u00ed lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref24\">[24]<\/a> Tesis de Jurisprudencia, 2a.\/J.51\/2017 (10a). SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 592. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACI\u00d3N PROPORCIONADA EN T\u00c9RMINOS DEL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref25\">[25]<\/a> Tesis Aislada, 2a. LXIV\/2017 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 723. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JUR\u00cdDICA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref26\">[26]<\/a> &nbsp;Cabe decir que el mencionado Acuerdo Multilateral forma parte de una de las tres v\u00edas para facilitar el intercambio de los reportes pa\u00eds a pa\u00eds, el cual fue firmado por M\u00e9xico el 27 de enero de 2016, junto con otras 68 jurisdicciones. Consultar en: Rojas, Aldrin. <em>Reporte pa\u00eds a pa\u00eds (\u2026), op. cit., <\/em>p. 55.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref27\">[27]<\/a> Tesis Aislada, 2a. LXIII\/2017 (10a.). SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 725. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE EL INTERCAMBIO DE REPORTES PA\u00cdS POR PA\u00cdS, EN TANTO NO CONTIENE SUPUESTOS NORMATIVOS APLICABLES DIRECTAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref28\">[28]<\/a> Tesis de Jurisprudencia, 2a.\/J.46\/2017 (10a.). SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 590.<strong> DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACI\u00d3N PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref29\">[29]<\/a> Tesis Aislada, 2a.LXV\/2017 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 721. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA<\/strong> <strong>INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref30\">[30]<\/a> Tesis Aislada, 2a.LXVI\/2017 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 720. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. A LA OBLIGACI\u00d3N PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, <\/strong><strong>NO LE SON APLICABLES LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref31\">[31]<\/a> Tesis Aislada, 2a.LXII\/2017 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p\u00e1gina 726. <strong>DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE PREV\u00c9N CONSECUENCIAS JUR\u00cdDICAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DE PRESENTARLAS, EN TANTO NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO CON EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref32\">[32]<\/a> Tesis de Jurisprudencia, 2a.72\/2019 (10a.) SJF. D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, p\u00e1gina 2097. &nbsp;<strong>DECLARACIONES ANUALES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS A QUE REFIERE EL ART\u00cdCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSI\u00d3N SOLICITADA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref33\">[33]<\/a> Al respecto exhortamos al lector(a) consultar la iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la ley del ISR, en cuanto a lo que nos interesa al ser un tema BEPS: econom\u00eda digital, concepto de establecimiento permanente, combate a los instrumentos h\u00edbridos, reglas respecto a los ingresos sujetos a reg\u00edmenes fiscales preferentes (REFIPRE) que obtienen entidades extranjeras controladas, tratamiento de ingresos y pagos de entidades transparentes y figuras jur\u00eddicas extranjeras, l\u00edmites a la deducci\u00f3n de intereses mediante una \u201cratio de control\u201d, revelaci\u00f3n de planeaciones fiscales agresivas, procedimiento de acuerdo mutuo, y reglas anti-abuso para demandar sustancia econ\u00f3mica en las operaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Disponi<\/em><em>ble en<\/em> https:\/\/www.ppef.hacienda.gob.mx\/work\/models\/PPEF2020\/paquete\/ingresos\/LISR_LIVA_LIEPS_CFF.pdf<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente art\u00edculo tiene como objetivo hacer un an\u00e1lisis de los efectos que el plan BEPS ha tenido en nuestro sistema jur\u00eddico nacional, para ello nos permitimos explicar a grosso modo en qu\u00e9 consiste \u00e9ste. 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