En México, una proporción relevante de las subsidiarias farmacéuticas de grupos multinacionales tributa como “distribuidoras de riesgo limitado”. La estructura tiene una lógica técnica reconocida, pero plantea una pregunta que pocas veces se formula con claridad: ¿refleja esa caracterización la sustancia económica de lo que estas entidades realmente hacen? Cuando no es así, las consecuencias no son solo metodológicas — son fiscales, y en ciertos casos, pueden calificarse como simulación fiscal.
De acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía, en México operan más de 900 establecimientos vinculados a la fabricación de productos farmacéuticos, además de un número significativo de empresas dedicadas a la distribución mayorista e importación de medicamentos. El sector combina manufactura local, comercialización intensiva y redes de distribución complejas, con fuerte presencia de grupos multinacionales.
La tributación de las compañías pertenecientes al sector farmacéutico depende en mucho de factores como su entorno económico, estrategia y organización. Típicamente estos atributos (reconocidos formalmente a través de un análisis formal de funciones, activos y riesgos dentro del régimen de precios de transferencia), derivan en la caracterización del modelo de negocio y posteriormente, en la confirmación de los niveles de utilidad y pagos de impuestos en función de dicha caracterización.
En la práctica, es común que una proporción relevante de entidades mexicanas del sector es caracterizada para efectos de precios de transferencia como “distribuidores de riesgo limitado”. Bajo esta etiqueta —no definida formalmente en los Lineamientos de Precios de Transferencia de la OCDE ni en el Manual Práctico de Precios de Transferencia de Naciones Unidas, pero ampliamente utilizada en la práctica— se asume que la subsidiaria local:
- No define la estrategia comercial global.
- No controla decisiones relevantes de inversión o financiamiento.
- No asume riesgos significativos de mercado, inventario o crédito.
- Opera bajo instrucciones del “principal” extranjero.
La consecuencia económica de esta caracterización es conocida: la entidad mexicana solo tiene derecho a una remuneración rutinaria, típicamente determinada mediante el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (MTU, Ley del Impuesto Sobre la Renta 180-VI), mientras que la utilidad residual —asociada a riesgos e intangibles— se asigna al extranjero.
Sin embargo, la pregunta clave no es si esta estructura es formalmente defendible, sino si resiste un análisis funcional profundo.
El problema técnico de los comparables
En México, se ha estandarizado el uso de compañías públicas como comparables para soportar márgenes de distribuidores supuestamente de riesgo limitado. Esta práctica enfrenta una dificultad estructural: la mayoría de las empresas públicas disponibles:
- Definen su propia estrategia comercial.
- Asumen riesgos plenos de mercado.
- Invierten en marca y desarrollo de canales.
- Toman decisiones autónomas de expansión.
Difícilmente pueden considerarse entidades “de riesgo limitado”. Los ajustes destinados a simular una estructura funcional reducida suelen enfrentar limitaciones severas de información segmentada y diferencias sustanciales en activos intangibles.
En consecuencia, el parámetro de referencia frecuentemente descansa más en una construcción metodológica que en una verdadera comparabilidad a nivel de funciones, activos y riesgos.
Sustancia económica vs. etiqueta contractual
El análisis funcional en el sector farmacéutico mexicano revela, en muchos casos, realidades más complejas que la narrativa contractual:
- Desarrollo y consolidación de redes de distribución domésticas.
- Construcción de carteras de clientes institucionales y privados.
- Ejecución de estrategias comerciales locales.
- Gestión activa de inventarios y riesgo de obsolescencia.
- Participación en decisiones de precios, descuentos y campañas.
- Inversión relevante en posicionamiento de marca en el mercado mexicano.
Estas funciones no son triviales ni meramente operativas. En algunos casos constituyen contribuciones significativas al valor del negocio en la jurisdicción local.
Si un tercero independiente desarrollara una red de distribución nacional, posicionara una marca extranjera en un mercado complejo y asumiera riesgos comerciales reales, difícilmente aceptaría una remuneración estrictamente rutinaria. Muy probablemente cobraría por las funciones adicionales a la mera distribución, o incluso en los casos de presentarse una relación sinérgica, se reclamaría una reconfiguración de la negociación para reflejar su real contribución.
Aquí surge la tensión central: la caracterización de “riesgo limitado” puede convertirse en una ficción jurídica cuando no refleja la sustancia económica de la operación. Y las ficciones jurídicas en México pueden generar incluso escenarios de simulación absoluta o relativa, que incluso pueden en ciertos casos calificarse como defraudación fiscal. (Ley del Impuesto Sobre la Renta 177, Código Fiscal de la Federación 42-B, 108, 109-IV)
Implicaciones en la recaudación
El efecto recaudatorio es directo.
Cuando la entidad mexicana es tratada como distribuidor rutinario:
- Sus márgenes gravables se mantienen acotados.
- La utilidad residual se asigna al extranjero.
- La base imponible local se reduce estructuralmente.
Si la caracterización funcional subestima las funciones efectivamente realizadas o los riesgos realmente asumidos, el resultado es una asignación de utilidades que podría no alinearse con el principio arm’s length.
Más aún, cuando existen contribuciones relevantes a intangibles comerciales locales —como el desarrollo de mercado o fortalecimiento de marca— el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación puede resultar insuficiente para capturar la creación conjunta de valor. En tales supuestos, la aplicación de un método de división de utilidades podría reflejar de manera más adecuada la realidad económica (método de partición de utilidades, LISR 180-IV)
Más allá de la documentación formal
El cumplimiento documental en México ha avanzado significativamente. La mayoría de los grupos multinacionales cuentan con estudios de precios de transferencia técnicamente elaborados. El debate, sin embargo, ya no debe centrarse en la existencia del estudio, sino en la coherencia entre:
- la caracterización funcional,
- la sustancia económica,
- y la asignación final de utilidades.
En un sector donde la presencia local suele implicar decisiones comerciales relevantes y esfuerzos significativos de desarrollo de mercado, la simplificación sistemática hacia modelos de “riesgo limitado” merece un escrutinio más profundo. No se trata de una discusión meramente metodológica. Se trata de la delimitación misma de la potestad tributaria.
Conclusión
La categoría de “distribuidor de riesgo limitado” no es inocua. Define cuánta utilidad queda en México y cuánta se asigna al exterior — y por tanto, define la base gravable de una industria entera. Cuando esa caracterización no refleja lo que la entidad realmente hace, deja de ser una posición técnica defendible. Se convierte en una ficción jurídica. Y las ficciones jurídicas en materia fiscal tienen consecuencias concretas: desde el rechazo de la posición en auditoría hasta escenarios de simulación bajo el Código Fiscal de la Federación.
El problema no es la existencia de modelos globales de negocio legítimos. Esos modelos existen, funcionan y tienen sustento en los Lineamientos de la OCDE. El problema es cuando la etiqueta contractual se aplica mecánicamente, sin verificar si la sustancia económica la respalda — si la entidad realmente no controla riesgos, realmente no desarrolla mercado, realmente no contribuye a intangibles comerciales. En muchos casos del sector farmacéutico mexicano, esa verificación no se ha hecho con la profundidad que el entorno actual exige.
El cumplimiento documental ya no es suficiente. La autoridad mexicana, alineada con los estándares BEPS y con acceso creciente a información financiera consolidada, tiene hoy las herramientas para cuestionar caracterizaciones que antes pasaban sin escrutinio. En ese contexto, la pregunta relevante no es si el estudio de precios de transferencia existe — sino si la caracterización funcional que lo sustenta resistiría un análisis de sustancia económica realizado por un tercero independiente.
Esa es la conversación que el sector farmacéutico en México necesita tener. Y es preferible tenerla internamente, antes de que la inicie la autoridad.